PROYECTO de RD que desarrolla el artículo 12 de la Ley 18/2022 de creación y crecimiento de empresas.
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PROYECTO de RD que desarrolla el artículo 12 de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas.

(Proyecto sometido a información pública, pendiente de aprobación)

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Índice


BORRADOR DEL PROYECTO DE REAL DECRETO POR EL QUE SE DESARROLLA LA LEY 18/2022, DE 28 DE SEPTIEMBRE, DE CREACIÓN Y CRECIMIENTO DE EMPRESAS EN LO REFERIDO A LA FACTURA ELECTRÓNICA ENTRE EMPRESAS Y PROFESIONALES.

15/6/2023

PREÁMBULO


I

Las pequeñas y medianas empresas (pymes) desempeñan un papel fundamental en el crecimiento económico, en la creación de empleo y en el fomento de la competitividad de la economía española, aportando valor añadido a todos los sectores. En términos numéricos, constituyen alrededor del 99 % del tejido productivo, representan algo más del 62 % del Valor Añadido Bruto (VAB) y del 66 % del empleo.

En este sentido, en el marco del Componente 13 «Impulso a la pyme», Reforma 1 “Mejora de la Regulación y del Clima de Negocios” del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, tuvo lugar la aprobación de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas. Esta ley tiene por objeto la mejora de la regulación y del clima de negocios; la eliminación de obstáculos al desarrollo de actividades económicas; la reducción de la morosidad comercial y la optimización del acceso a la financiación.

Así, entre sus principales medidas destaca la ampliación del listado de actividades económicas exentas de licencia, la modificación del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, para permitir la constitución de Sociedades de Responsabilidad Limitada con un capital social de un euro y, la introducción de reformas específicas para facilitar la constitución de empresas de forma ágil y telemática a través del Centro de Información y Red de Creación de Empresa (CIRCE).

Por otro lado, se potencian los instrumentos de financiación del crecimiento empresarial alternativos a la financiación bancaria, como el crowdfunding, la inversión colectiva y el capital riesgo y se incluyen medidas para avanzar en la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, una de las causas que más incidencia tiene en la liquidez y rentabilidad de muchas empresas españolas, en particular, de las pymes. A tal efecto, la ley refuerza la normativa de contratación pública para garantizar que los adjudicatarios abonen en tiempo el precio pactado con los subcontratistas, y procede a exigir a las empresas que deseen acceder a una subvención pública o ser entidad colaboradora en su gestión, cumplir con los plazos de pago establecidos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Asimismo, estipula la creación de un Observatorio Estatal de la Morosidad Privada, encargado de seguir y analizar los datos de los plazos de pagos, y de promover buenas prácticas en la materia, actualmente regulado por el Real decreto XX/2023, de X de X por el que se modifica el Real Decreto 962/2013, de 5 de diciembre, por el que se crea y regula el Consejo Estatal de la pequeña y la mediana empresa, y se crea y regula el Observatorio Estatal de la Morosidad Privada.

No obstante, y de manera destacada, la ley procede en su artículo 12 a extender la obligación de expedir y remitir factura electrónica a todas las relaciones comerciales entre empresas y autónomos.

Con esta medida, además de reducir los costes de transacción, se obtendrá información fiable, sistemática y ágil de los plazos efectivos de pago, requisito imprescindible para reducir la morosidad comercial. En concreto, mejorará la trazabilidad del ciclo de facturación en las operaciones “Business to Business” (B2B), al aportar información exacta sobre los plazos de expedición, entrega, aceptación y pago de una misma factura, y con ello, fomentará la cultura de pagos empresarial.

En paralelo, se estima que la medida fomentará la digitalización de todas las empresas, en particular de las más pequeñas, con ganancias en ahorro de costes y agilidad en la gestión administrativa, al reducir el tiempo dedicado a la gestión de cada factura y facilitar la corrección de errores.

En este sentido, la disposición final séptima de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, habilitó a los Ministerios de Asuntos Económicos y Transformación Digital y de Hacienda y Función Pública, a determinar reglamentariamente los distintos requisitos y características para implantar esta medida; entre otros, los requisitos técnicos y de información a incluir en la factura electrónica a efectos de verificar la fecha de pago y obtener los periodos medios de pago, los requisitos de interoperabilidad mínima entre los prestadores de soluciones tecnológicas de facturas electrónicas, y los requisitos de seguridad, control y estandarización de los dispositivos y sistemas informáticos que generen los documentos.

A través de este real decreto se procede a dar cumplimiento al mandato de desarrollo reglamentario.


II

El real decreto consta de once artículos, una disposición adicional y tres disposiciones finales.

En primer lugar, el artículo 1 describe el objeto de la norma, consistente en desarrollar el artículo 12 de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas que modifica el artículo 2 bis Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información en lo referido a los requisitos técnicos y de información del futuro sistema español de factura electrónica entre empresas y profesionales.

A continuación, su artículo 2 incluye una serie de definiciones necesarias para el correcto despliegue de la nueva obligación, como son las de «Factura electrónica», de «Plataforma de intercambio de facturas electrónicas», o de «Solución Pública de Facturación Electrónica».

Por su parte, los artículos 3 y 4 contienen las disposiciones relativas al ámbito de aplicación subjetivo y objetivo de la norma, manteniendo, en términos generales, la tipología actual de agentes obligados a emitir factura de acuerdo con el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, así como las operaciones que han de documentarse a través de factura conforme a esta norma.

Seguidamente, la norma dedica su artículo 5 a definir las características básicas del futuro sistema español de factura electrónica, que estará conformado por las plataformas de intercambio de facturas electrónicas de carácter privado y por la Solución pública de facturación electrónica, que cumplirá además la función de repositorio de facturas, y que será gestionada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. En conexión con lo anterior, el artículo 9 especifica que la facturación electrónica podrá realizarse mediante plataformas privadas de facturación electrónica, mediante la solución pública de facturación electrónica o mediante la combinación de ambas vías. En el caso de que el intercambio de facturas electrónicas se produzca íntegramente entre mediante plataformas privadas de facturación electrónica, una copia generada automáticamente de cada factura electrónica deberá ser depositada en la solución pública de factura electrónica.

A lo largo de los artículos 6 y 7 se determinan los aspectos técnicos del futuro sistema. En particular, se estipula que, para garantizar la interoperabilidad entre plataformas de factura electrónica privadas, sus operadores deberán tener capacidad para transformar el mensaje de la factura a todos los formatos admitidos. Asimismo, estarán obligados a interconectarse con cualquier otra plataforma electrónica privada y a aceptar todas las solicitudes de interconexión que se dirijan desde alguna de ellas.

Por su parte, el artículo 8 estipula que los destinatarios de facturas electrónicas deberán informar al obligado a expedir la factura de, al menos, los siguientes estados de la factura: aceptación o rechazo comercial de la factura y su fecha; y pago efectivo completo de la factura y su fecha.

El artículo 9 versa sobre las características de la solución de facturación electrónica pública que debe proveer de una alternativa básica y asequible de facturación electrónica a las empresas y profesionales que lo deseen. Se especifica el funcionamiento de la solución pública tanto en su faceta de instrumento por defecto para hacer accesible el cumplimiento de la obligación de facturar electrónicamente a las empresas, como en su papel de receptor de la información de las facturas y sus estados que permita monitorizar en el futuro los plazos de pago de las mismas. El artículo establece las formas de acceso a la solución pública, la sintaxis única que utilizará, el modo de comunicar los estados de la factura y el funcionamiento de las interconexiones entre la solución pública y las plataformas de intercambio de facturas electrónicas privadas.

Por su parte, el artículo 10 establece los requisitos técnicos exigibles a las plataformas de intercambio de facturas electrónicas privadas que formen parte del sistema español de factura electrónica. Entre ellos, tener capacidad de intercambiar facturas electrónicas en todas las sintaxis admitidas en la norma, o poder operar con firma electrónica avanzada de acuerdo con el Reglamento (UE) nº 910/2014 de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE.

Seguidamente, la norma regula en su artículo 11 concreta el destino que se dará a la información obtenida a través de las facturas electrónicas. En particular, será la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la encargada de extraer información estadística de las facturas electrónicas remitidas al sistema público de facturación electrónica y de los reportes de información sobre el pago de las mismas que permita monitorizar el cumplimiento de la normativa sobre morosidad comercial, haciéndola llegar, al menos, al Observatorio Estatal de la Morosidad Privada y al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.

Por su parte, la disposición adicional única mandata a la Agencia Estatal de Administración Tributaria a desarrollar una aplicación o formulario gratuito, que pondrá a disposición de las pequeñas empresas y profesionales para permitir a estos operadores la generación de facturas electrónicas.

La disposición final primera establece una serie de modificaciones puntuales sobre el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, a fin de acomodarlo a las futuras características y requisitos del nuevo régimen de factura electrónica, mientras que la disposición final segunda atribuye a la Agencia Estatal de la Administración tributaria la capacidad de modificar ciertos aspectos técnicos para el funcionamiento de la solución pública de facturación electrónica.

Por último, la disposición final tercera fija la entrada en vigor de la norma a los doce meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. No obstante, será su aprobación la que iniciará el cómputo de plazos fijados en la disposición final octava de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre.

Durante esos primeros doce meses, las empresas que, de acuerdo con la disposición final octava de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, estén obligadas a emitir facturas electrónicas en sus transacciones con empresarios y profesionales deberán acompañar dichas facturas electrónicas de un documento en formato PDF que asegure su legibilidad para las empresas y profesionales para los que aún no haya entrado en vigor la obligación de recibir facturas electrónicas. Por su parte, lo dispuesto en el artículo 8 en relación a la obligación de informar sobre los estados de la factura, entrará en vigor para los empresarios cuya facturación anual sea inferior a seis millones de euros, a los 36 meses de la publicación del real decreto; y para los profesionales cuya facturación anual sea inferior a seis millones de euros a los 48 meses de la publicación del real decreto. Hasta el transcurso de dicho plazo, esta obligación revestirá carácter voluntario.


III

Este real decreto figura entre las propuestas normativas incluidas en el Plan Anual Normativo de la Administración General del Estado para el año 2023 y se ajusta a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en particular, a los principios de principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

Por lo que se refiere a los principios de necesidad y eficacia, la norma constituye el instrumento más adecuado para la consecución de un fin de interés general como es la lucha contra la morosidad comercial y el impulso de la digitalización de las empresas de menor tamaño. Además, este fin y las medidas contenidas en el real decreto son coherentes con la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales y con las nuevas propuestas normativas de la Comisión Europea en la materia, tales como el proyecto «VAT in the Digital Age», publicado el 8 de diciembre de 2022.

La norma también se adecua al principio de proporcionalidad, al contener las medidas imprescindibles para el cumplimiento de los fines marcados.

Respecto al principio de seguridad jurídica, el contenido del presente reglamento es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, en particular con el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, generando un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilitará su conocimiento y comprensión.

De acuerdo con el principio de transparencia, con carácter previo a la elaboración del texto de este real decreto se ha sustanciado, a través del portal web del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, la consulta pública previa, prevista en el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en relación con el artículo 26.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

Además, se ha consultado a los agentes económicos y sociales y a los sectores más representativos potencialmente afectados. Asimismo, el proyecto ha sido sometido al procedimiento de información y participación pública del artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

Entre los informes recabados a lo largo de la tramitación del proyecto normativo cabe destacar (...).

En todo caso, cabe señalar que, con carácter previo al inicio de su tramitación y a fin de adelantar los trabajos preparatorios necesarios para este desarrollo reglamentario, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos constituyó en febrero de 2022 un Grupo de Trabajo para el despliegue de la factura electrónica, que contó con la participación de los Ministerios y Organismos Públicos que por sus competencias y capacidades estaban llamados a hacer viable el proyecto. Los resultados alcanzados permitieron diseñar las principales características de la arquitectura del sistema de facturación electrónica que figuran en el real decreto. En aplicación del principio de eficiencia, las cargas administrativas de la norma se limitan a las imprescindibles para la consecución de los fines descritos.

El real decreto ha sido sometido al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas, previsto en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la emisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas.

La norma se dicta en virtud de la habilitación conferida al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y al Ministerio de Hacienda y Función Pública por la disposición final séptima de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, y del título competencial previsto en el artículo 149.1. 13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para la regulación de las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

En su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta Primera del gobierno y Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital y de la Ministra de Hacienda y Función Pública, [oído/ de acuerdo] con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día ...............,


DISPONGO:


Artículo 1. Objeto

Este Real Decreto tiene por objeto el desarrollo del artículo 2 bis de la ley 56/2007, de 28 de diciembre, en su redacción dada por el artículo 12 de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas; en lo referido a los requisitos técnicos y de información del sistema español de facturación electrónica obligatoria entre empresas y profesionales, los requisitos de interoperabilidad mínima entre los prestadores de soluciones tecnológicas de facturas electrónicas, y los requisitos de seguridad, control y estandarización de los dispositivos y sistemas informáticos que generen los documentos.


Artículo 2. Definiciones

A los efectos de lo dispuesto en este Real Decreto, se establecen las siguientes definiciones:

a) Factura Electrónica obligatoria entre empresarios y profesionales: aquella factura expedida y recibida en formato electrónico entre empresarios y profesionales en la que se documenten operaciones comerciales concertadas entre ellos, que reúna las características técnicas contenidas en esta norma y en sus posibles desarrollos reglamentarios, así como en el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

b) Plataforma de intercambio de facturas electrónicas: infraestructura tecnológica que permite el direccionamiento de facturas electrónicas entre el emisor de la factura y su destinatario, que reúna los requisitos técnicos contenidos en esta norma y en sus posibles desarrollos reglamentarios.

c) Solución Pública de Facturación Electrónica: es el conjunto de soluciones provistas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria para servir de infraestructura de facturación electrónicas, emisión y recepción de facturas, de aquellos empresarios o profesionales que así lo elijan y para servir de repositorio universal y obligatorio de todas las facturas electrónicas, proveyendo, así mismo, servicios generales de seguimiento del cobro en los términos de este Reglamento y opciones de descarga en línea individual o masiva para los emisores y destinatarios de las facturas y sus autorizados.


Artículo 3. Ámbito de aplicación subjetivo

1. Los empresarios y profesionales que, de conformidad con el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, estén obligados a expedir y entregar factura por las operaciones que realicen en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, deberán hacerlo en formato electrónico cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional.

2. Esta obligación no será aplicable cuando una de las dos partes de la operación no tenga en el territorio español la sede de su actividad económica, o no tenga en el mismo un establecimiento permanente al que se dirija la facturación o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual.


Artículo 4. Excepciones a la obligación de factura electrónica

1.Se exceptúan de la obligación de expedir, transmitir y entregar factura en formato electrónico las siguientes operaciones:

a) Las que se documenten a través de facturas simplificadas emitidas al amparo de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, a menos que se trate de facturas simplificadas cualificadas a las que se refiere el artículo 7.2 de ese mismo Reglamento.

b) Las que se expidan voluntariamente sin que exista obligación de hacerlo de acuerdo con el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.

c) Otras excepciones que temporal o definitivamente puedan establecerse por orden de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital en atención al buen funcionamiento económico del sector concernido.

2. Asimismo, se deberá expedir factura en formato electrónico cuando las partes de la operación hayan optado por el cumplimiento material de la obligación de expedir factura a través de los destinatarios de la operación o por terceros. En estos casos, con independencia de quién sea el tercero, el empresario, profesional o sujeto pasivo obligado a la expedición de la factura será el responsable del cumplimiento de todas las obligaciones establecidas en este real decreto.


Artículo 5. Sistema español de factura electrónica

1. El sistema español de factura electrónica estará compuesto por el conjunto de plataformas de intercambio de facturas electrónicas de carácter privado que cumplan con los requisitos establecidos en este real decreto y por la solución pública de facturación electrónica, que cumplirá además la función de repositorio de facturas, y que será gestionada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

2. Las empresas y los profesionales estarán obligados a emitir y transmitir las facturas electrónicas, en los términos previstos en el artículo 8 bis del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, a sus clientes empresarios y profesionales y a recibirlas de sus proveedores a través de alguna de las vías que forman parte del sistema español de factura electrónica señaladas en el apartado anterior.

3. Independientemente de la vía por la que se haga llegar la factura electrónica al cliente, todos los emisores de factura electrónica que no utilicen para la facturación la solución pública de facturación electrónica, estarán obligados a remitir una copia fiel de cada factura en la sintaxis Facturae a la citada solución pública, que contenga los requisitos mínimos obligatorios definidos en el artículo 6, o en su caso 7.2, del Real Decreto 1619/2012, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

4. Las empresas y profesionales que reciban sus facturas electrónicas, total o parcialmente, a través de una plataforma de intercambio de facturas electrónicas privadas, deberán hacer público su punto de entrada de facturas electrónicas en todas sus comunicaciones con otras empresas y profesionales y, en su caso, en su página web. En caso de que las empresas y profesionales no hayan identificado aún su punto de entrada de facturas electrónicas, se entenderá que su punto de entrada es la solución pública de facturación electrónica a la que se refiere el artículo 9 de este real decreto.

5. Se entenderá que optan por la solución pública de facturación electrónica las empresas y profesionales que no opten expresamente por recibir sus facturas electrónicas a través de una plataforma de intercambio de facturas electrónicas privadas.


Artículo 6. Interoperabilidad de formatos de factura electrónica

1. Se entenderá por factura electrónica a los efectos de este Real Decreto aquel mensaje informático de carácter estructurado, ajustado al modelo semántico de datos EN16931 del Comité Europeo de Normalización y bajo una de las siguientes sintaxis:

a) Mensaje XML del CEFACT/ONU de factura aplicable a toda la industria tal como se especifica en los esquemas XML 16B (SCRDM — CII).

b) Mensajes UBL de factura y nota de crédito tal como se definen en la norma ISO/IEC 19845:2015

c) Mensaje EDIFACT de factura de acuerdo con la norma ISO 9735

d) Mensaje Facturae, en la versión para facturación entre empresarios y profesionales vigente en cada momento.

Por orden de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrán añadirse otras sintaxis admitidas adicionales en atención a la amplitud de su uso en un determinado sector económico o a la innovación tecnológica en este campo.

2. A fin de garantizar la interoperabilidad entre plataformas de factura electrónica privadas, los operadores de plataformas de factura electrónica privadas deberán tener capacidad de transformar el mensaje de factura entre todos los formatos admitidos garantizando la preservación de la autenticidad de su origen y la integridad de su contenido.

3. Todas las facturas electrónicas emitidas por medio de plataformas de factura electrónica privadas deberán estar firmadas por el emisor con firma electrónica avanzada en el sentido establecido en el artículo 10.1.a) del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

4. Cuando la factura electrónica firmada electrónicamente se transmita desde una plataforma de facturación electrónica privada designada por el emisor a una plataforma de facturación electrónica privada diferente designada por el destinatario de la factura, la sintaxis y especificaciones técnicas de dicha factura serán las acordadas por el emisor y destinatario de la misma. Será la plataforma de facturación electrónica privada designada por el emisor sobre la que recaiga, en caso de que sea necesario, la obligación de transformar el mensaje de factura electrónica antes de que quede firmado electrónicamente para que se ajuste a la sintaxis y especificaciones técnicas acordados por las partes, sin perjuicio de la preservación de la autenticidad de su origen y la integridad de su contenido. En ausencia de acuerdo entre las partes, la sintaxis y especificaciones técnicas a utilizar serán las mismas que se requieran para la remisión de las facturas a la solución pública de facturación.

5. Independientemente de la sintaxis utilizada para intercambiar la factura electrónica a través de plataformas de intercambio de facturas electrónicas privadas, los emisores de las facturas estarán obligados a remitir una copia de la misma a la solución pública de facturación electrónica, que contenga, al menos, los contenidos obligatorios de la factura relacionados en el artículo 6, o en su caso 7.2, del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

6. Todas las facturas electrónicas deberán identificarse con un código único que necesariamente contendrá el número de identificación fiscal del emisor; el número y serie de la factura y la fecha de expedición de la factura.

7. Las empresas y profesionales podrán estipular que las facturas electrónicas que reciban contengan especificaciones de información más allá del contenido mínimo regulado en el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación; siempre que lo hayan acordado contractualmente con su proveedor. Solo podrá requerirse la inclusión en la factura electrónica de información provista por el destinatario de la factura cuando dicha información esté disponible para el emisor de la factura con anterioridad a la fecha de la operación que se documenta.


Artículo 7. Interconexión entre plataformas de intercambio de facturas electrónicas privadas

1. Los operadores de las plataformas de facturación electrónica privada tendrán la obligación de interconectarse con cualquier otra plataforma electrónica privada que forme parte del sistema español de factura electrónica cuando así lo solicite uno de sus clientes. Alternativamente, y si su cliente lo permite, los operadores podrán utilizar la solución pública de facturación electrónica como medio de interconexión. La sintaxis de la factura electrónica en la interconexión a través de la solución pública de facturación será la indicada en el artículo 9 de este reglamento. En caso de utilizarse la solución pública de facturación electrónica para tal fin, será la plataforma de facturación electrónica privada designada por el receptor sobre la que recaiga, en caso de que sea necesario, la obligación de transformar el mensaje de factura electrónica para que se ajuste a la sintaxis y especificaciones técnicas acordados por las partes en el caso de que difiera de la sintaxis y especificaciones de la solución pública de facturación electrónica, sin perjuicio de la preservación de la autenticidad de su origen y la integridad de su contenido.

2. Los operadores de las plataformas de facturación electrónica privada tendrán la obligación de aceptar todas las solicitudes de interconexión con cualquier otra plataforma electrónica privada que forme parte del sistema español de factura electrónica.

3. Una vez recibida una solicitud de interconexión por parte de un operador de plataforma de facturación electrónica privada, es su responsabilidad que dicha interconexión esté operativa en un plazo máximo de un mes natural. A tal efecto, deberá suministrar al operador de la plataforma solicitante todas las especificaciones técnicas necesarias, habilitar un banco de pruebas para el testeo de la operativa, así como dedicar los recursos humanos y materiales necesarios para cumplir, al menos, con dicho plazo máximo.

4. Si un operador de plataforma electrónica privada recibiese solicitudes adicionales de interconexión durante el periodo de un mes descrito en el apartado anterior y no le fuese posible atenderlas simultáneamente, deberá resolverlas por estricto orden de llegada. En ese último caso, el plazo de un mes para cada solicitud empezará a computar cuando quede operativa la solicitud de interconexión inmediatamente anterior.

5. En ningún caso, podrá el operador de plataforma electrónica privada receptora de la solicitud de interconexión cobrar cantidad alguna a la plataforma solicitante por resolver dichas solicitudes de interconexión en los plazos establecidos, ni por otros servicios de integración que pueda tener pactados con el destinatario último de la factura electrónica.

6. Si la interconexión entre plataformas no lograse resultar operativa en el plazo máximo establecido para ello y hasta que ello suceda, el operador de la plataforma electrónica solicitante deberá depositar las facturas dirigidas a la plataforma con la cual desea interconectarse en la solución pública de facturación. Desde el final del plazo máximo y en tanto la interconexión entre plataformas no sea operativa, la plataforma de intercambio de facturas electrónicas receptora de la solicitud de interconexión estará obligada a recibir dichas facturas por esa vía.


Artículo 8. Estados de la factura electrónica

1. Los destinatarios de facturas electrónicas deberán, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 2 bis de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, informar al obligado a expedir la factura de los siguientes estados de la factura:

a) aceptación o rechazo comercial de la factura y su fecha.

b) pago efectivo completo de la factura y su fecha.

Adicionalmente, se podrá informar de los siguientes estados:

c) aceptación o rechazo comercial parcial de la factura y su fecha.

d) pago parcial de la factura, importe pagado y su fecha,

e) cesión de la factura a un tercero para su cobro o pago, con identificación del cesionario y su fecha de cesión.

2. La información sobre los estados de la factura deberá remitirse en un plazo máximo de 4 días naturales, excluyendo sábados, domingos y festivos nacionales, desde la fecha del estado que se informa en cada caso.

3. Los operadores de plataformas privadas de intercambio de facturas electrónicas deberán articular soluciones tecnológicas ágiles para intercambiar información sobre los estados de la factura.

4. El presente artículo no será de aplicación para los estados de factura y la forma de su comunicación a la solución pública de facturación electrónica que se regulan en el artículo 9 siguiente.


Artículo 9. Solución pública de facturación electrónica

1. La facturación electrónica podrá realizarse mediante plataformas privadas de facturación electrónica, mediante la solución pública de facturación electrónica o mediante la combinación de ambas vías.

La solución pública de facturación electrónica será gestionada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se regirá por el presente Real Decreto y por la Orden que la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública dicte en su desarrollo.

2. Sin perjuicio de las sintaxis admisibles en el sistema español de facturación electrónica, las empresas y profesionales que utilicen la solución pública de facturación electrónica, deberán emplear la sintaxis Facturae en los términos de la Orden Ministerial a la que se refiere el apartado 1 anterior.

3. Cuando se utilice la solución pública para la facturación electrónica, las facturas electrónicas deberán cumplir con los requisitos mínimos sobre el contenido definidos en el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación. Además, podrá existir contenido voluntario adicional de las facturas electrónicas, que hayan acordado emisor y receptor, en la medida en que así lo prevea la sintaxis de factura electrónica admitida en la solución pública de facturación electrónica. El acceso de las facturas electrónicas de cualquier empresa o profesional a la solución pública de facturación electrónica será admitido cuando la sintaxis empleada sea Facturae y aparezcan en ella perfectamente informadas las menciones correspondientes al NIF del expedidor y al NIF del destinatario de la factura. Dicho acceso se entenderá sin perjuicio del control tributario que proceda en relación con todas las menciones obligatorias y su veracidad, por los medios administrativos ordinarios.

4. La emisión y la recepción de facturas a través de la solución pública de facturación electrónica se realizará utilizando las formas de autenticación e identificación que determine la Agencia Estatal de Administración Tributaria y serán coherentes con las formas de acceso y acreditación utilizadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria para sus relaciones con los obligados tributarios.

5. Las plataformas de intercambio de facturas electrónicas privadas y los demás intermediarios, cuando estén autorizadas ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria para este fin por los receptores y los emisores de la facturación, podrán emitir y recibir las facturas dirigidas a sus clientes y representados a través de la solución pública de facturación electrónica, cuando esta sea el medio de facturación electrónica utilizado.

La Agencia Estatal de Administración Tributaria, dispondrá los medios para habilitar la descarga individual y masiva de facturas, de forma manual y automática, para los emisores, los receptores de las facturas y para los representantes y autorizados de ambos en los términos del párrafo anterior.

La descarga de facturas incluirá tanto las emitidas como las recibidas y se referirá tanto a las facturas emitidas directamente a través de la solución pública de facturación electrónica, como a aquellas copias remitidas en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5.3 de este Real Decreto.

6. La interoperabilidad entre la solución pública de facturación electrónica y las plataformas privadas que integran el sistema español de facturación electrónica, y entre estas últimas, en su caso, quedará asegurada por el uso, a todos los efectos, de la sintaxis de la solución pública de facturación electrónica.

Cuando solo el emisor o el receptor de la factura utilicen la solución pública de facturación electrónica como su forma de facturación, la interconexión con la plataforma privada de facturación electrónica del receptor o del emisor quedará garantizada recibiendo o remitiendo, respectivamente, de la solución pública de facturación electrónica con el contenido y en la sintaxis determinada para dicha solución pública. Cuando sean precisas para este fin transformaciones previas o posteriores de la sintaxis de la factura, estas correrán a cargo del empresario emisor o receptor que utilice un contenido o sintaxis distintos de entre las admitidos en este Real Decreto. Todo ello, sin perjuicio de la preservación y garantía de la integridad, inalterabilidad y no repudio de las facturas mismas.

Cuando tanto emisor como receptor utilicen la solución pública de facturación electrónica como su medio de facturación, el proceso de facturación se completará cuando se descargue por parte del receptor la factura electrónica de la citada solución pública.

Cuando se produzcan desavenencias comerciales en relación con las facturas, incluyendo el repudio de estas por parte de su destinatario, tales desavenencias afectarán solo a las relaciones entre partes, sin perjuicio de la obligación de emitir, en su caso, las facturas rectificativas que procedan.

7. Cuando se utilice solución pública para la facturación electrónica, la integridad, inalterabilidad y no repudio de las facturas emitidas se garantizará con los procedimientos que la Agencia Tributaria tenga establecidos para esa finalidad.

8. La regulación de los estados de factura y la forma de su comunicación a la solución pública de facturación electrónica se regirá por lo establecido en este apartado.

La comunicación de la aceptación o rechazo comercial de la factura y del pago efectivo completo de la factura a la Agencia Estatal de Administración Tributaria por parte de los destinatarios de las facturas electrónicas se producirá de la siguiente forma.

a) La aceptación o rechazo comercial de la factura por parte de los destinatarios y su fecha. Se entenderá producido rechazo cuando en los plazos reglamentariamente establecidos se emita y envíe factura rectificativa indicando esta circunstancia.

b) Pago efectivo completo y su fecha. En el caso de los destinatarios de las facturas electrónicas que lleven sus Libros Registros en los términos del artículo 62.6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por RD 1624/1992, de 29 de diciembre, con excepción de los empresarios o profesionales inscritos en el registro de devolución mensual al que se refiere el artículo 30 de ese mismo Reglamento cuando su volumen de operaciones no hubiera excedido el año anterior de 6.010.121,04 euros, estos deberán informar, de la forma que se determine, el pago efectivo completo y su fecha respecto de las facturas registradas en su libro de registro de facturas recibidas, en plazo no superior a 4 días naturales, excluyendo sábados, domingos y festivos nacionales, desde que se produzca. En el resto de casos, los destinatarios de las facturas electrónicas deberán informar el pago efectivo completo y su fecha respecto de sus facturas recibidas tal y como se determine mediante Orden conjunta de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y de la persona titular del Ministerio de Hacienda y función Pública.

La Agencia Estatal de Administración tributaria dispondrá los mecanismos precisos para que, adicionalmente a lo establecido en los párrafos anteriores, se permita la comunicación voluntaria de los retrasos en el pago o impago de facturas por cualquier empresa o profesional, ya sea el emisor o el receptor de las facturas.

9. Las disposiciones del presente Real Decreto no alteran las obligaciones de suministro de información tributaria de cualquier tipo relativas a la facturación o a los ingresos y pagos de los obligados tributarios, que seguirán cumpliéndose en sus términos, sin perjuicio de la modificación que, en materia de pago de facturas, se establece en el apartado 8 de este artículo para los sujetos pasivos incluidos en el Suministro Inmediato de Información del IVA establecido en el artículo 62.6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.


Artículo 10. Requisitos para operar como plataforma de intercambio de facturas electrónicas

Las plataformas de intercambio de facturas electrónicas privadas que formen parte del sistema español de factura electrónica deberán tener capacidad probada de conectarse con la solución pública de facturación electrónica y, adicionalmente, cumplir los siguientes requisitos:

a) estar en posesión de la certificación ISO/IEC 27001 para su sistema de gestión de la seguridad de la información,

b) utilizar protocolos seguros para la transmisión de la información que cumplan con las especificaciones AS2 o AS4,

c) tener capacidad para operar con firma electrónica avanzada de las facturas electrónicas de acuerdo con el Reglamento 910/2014 de 23 de julio de 2014 relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones- electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE,

d) tener capacidad de intercambiar facturas electrónicas en todas las sintaxis admitidos relacionados en el artículo 6, así como de transformar un mensaje de factura entre las diferentes sintaxis,

e) tener un plan de continuidad de negocio adecuado al volumen y criticidad del intercambio de facturas que operan,

f) asegurar la disponibilidad del servicio (al 99%) y contar con recursos de soporte disponibles en todo momento (tiempos de respuesta para cada tipo de incidencia),

g) asegurar las normas de gobernanza del dato y confidencialidad de los mismos, con independencia de los pactos con los empresarios y profesionales que sean sus clientes, disponiendo los sistemas de seguridad para evitar brechas de información, y

h) tener capacidad y garantizar la interconexión e interoperabilidad gratuitas con otras plataformas.


Artículo 11. Destino de la información sobre facturas electrónicas y su pago.

1. La Agencia Estatal de la Administración tributaria extraerá información estadística de las facturas electrónicas remitidas al sistema público de facturación electrónica y de los reportes de información sobre el pago de facturas que permita monitorizar el cumplimiento de la normativa sobre morosidad comercial en los diferentes sectores de la economía y la hará llegar, al menos, al Observatorio Estatal de la Morosidad Privada, regulado por el Real decreto XX/2023, de X de X por el que se modifica el Real Decreto 962/2013, de 5 de diciembre, por el que se crea y regula el Consejo Estatal de la pequeña y la mediana empresa, y se crea y regula el Observatorio Estatal de la Morosidad Privada, y al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.

2. La Agencia Estatal de la Administración tributaria proporcionará al Observatorio Estatal de la Morosidad Privada, toda la información disponible para el cumplimiento de su función de publicación anual de un listado de empresas que hayan incumplido los plazos de pago conforme a la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales u otra normativa sectorial de aplicación; establecida en la Disposición Final sexta de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas..


Disposición adicional única. Formulario de generación de facturas electrónicas.

La Agencia Estatal de Administración Tributaria desarrollará una aplicación o formulario gratuito, que bajo determinadas condiciones y requisitos pondrá a disposición de las pequeñas empresas y profesionales para permitir a estos operadores la generación de facturas electrónicas y su puesta a disposición de las contrapartes y de la Administración Pública utilizando para ello la solución pública de facturación electrónica.


Disposición final primera. Modificación del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre:


Uno. Se modifica el artículo 8, que queda redactado de la siguiente forma:


“Artículo 8. Medios de expedición de las facturas.

1. Las facturas podrán expedirse por cualquier medio, en papel o en formato electrónico, que permita garantizar al obligado a su expedición la autenticidad de su origen, la integridad de su contenido y su legibilidad, desde su fecha de expedición y durante todo el periodo de conservación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8 bis.

2. La autenticidad del origen de la factura, en papel o electrónica, garantizará la identidad del obligado a su expedición y del emisor de la factura. La integridad del contenido de la factura, en papel o electrónica, garantizará que el mismo no ha sido modificado.

3. La autenticidad del origen y la integridad del contenido de la factura, en papel o electrónica, podrán garantizarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho.

En particular, la autenticidad del origen y la integridad del contenido de la factura podrán garantizarse mediante los controles de gestión usuales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

Los referidos controles de gestión deberán permitir crear una pista de auditoría fiable que establezca la necesaria conexión entre la factura y la entrega de bienes o prestación de servicios que la misma documenta.


Dos. Se incluye un artículo 8 bis con la siguiente redacción:


Artículo 8 bis. Factura electrónica obligatoria entre empresarios y profesionales.

1. Cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional será obligatoria la expedición, transmisión y entrega de factura electrónica en las condiciones establecidas en la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas, y en su normativa de desarrollo.

2 Se exceptúan de la obligación de expedir, transmitir y entregar factura en formato electrónico las siguientes operaciones:

a) Cuando el destinatario de la operación no tenga en el territorio español la sede de su actividad económica, o no tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de operaciones que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual.

b) Las que se documenten a través de facturas simplificadas a que se refiere el artículo 4 de este Reglamento, salvo las referidas en el artículo 7.2.

c) Las que se expidan voluntariamente sin que exista obligación de hacerlo de conformidad con el presente Real Decreto.

3. La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá excluir de la obligación de expedición de factura electrónica otras operaciones en atención al buen funcionamiento económico del sector concernido.

4. La autenticidad del origen y la integridad del contenido de la factura electrónica obligatoria expedida en las condiciones establecidas en la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas, y su normativa de desarrollo, se acreditará mediante los procedimientos a los que se refiere el artículo 6 del Real Decreto XX/202X, por el que se desarrolla la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas, en lo referido a la factura electrónica entre empresas y profesionales.


Tres. Se modifica el artículo 9, que queda redactado con el siguiente tenor literal:


“Artículo 9. Factura electrónica.

1. Se entenderá por factura electrónica aquella factura que se ajuste a lo establecido en este Reglamento y que haya sido expedida y recibida en formato electrónico. La factura electrónica obligatoria referida en el artículo 8 bis deberá reunir las características técnicas contenidas en el Reglamento por el que se desarrolla la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas, aprobado por el Real decreto XX/2023, de XX, y en sus normas de desarrollo.

2. La expedición estará condicionada a que su destinatario haya dado su consentimiento. No obstante, la expedición, transmisión y entrega de la factura electrónica obligatoria referida en el artículo 8 bis no estará condicionada a su aceptación por el destinatario”.


Cuatro. Se modifica el artículo 10, que queda redactado con el siguiente tenor literal:


“Artículo 10. Autenticidad e integridad de la factura electrónica.

1. La autenticidad del origen y la integridad del contenido de la factura electrónica podrán garantizarse por cualquiera de los medios señalados en el artículo 8 y, en el caso de factura electrónica obligatoria, en el artículo 8 bis. En particular, la autenticidad del origen y la integridad del contenido de la factura electrónica quedarán garantizadas por alguna de las siguientes formas:

a) Mediante una firma electrónica avanzada de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento 910/2014/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014 relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE.

b) Mediante un intercambio electrónico de datos (EDI), tal como se define en el artículo 2 del anexo I de la Recomendación 94/820/CE de la Comisión, de 19 de octubre de 1994, relativa a los aspectos jurídicos del intercambio electrónico de datos, cuando el acuerdo relativo a este intercambio prevea la utilización de procedimientos que garanticen la autenticidad del origen y la integridad de los datos.

c) Mediante otros medios que los interesados hayan comunicado a la Agencia Estatal de Administración Tributaria con carácter previo a su utilización y hayan sido validados por la misma.

2. Cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional y sea obligatoria la expedición, transmisión y entrega de factura electrónica en las condiciones establecidas en la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas y en su normativa de desarrollo, la autenticidad del origen y la integridad del contenido de la factura electrónica quedará garantizada mediante los procedimientos a los que se refieren el artículo 6 del Real decreto XX/2023, de XX, por el que se desarrolla la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas, para el intercambio de facturas electrónicas entre empresarios y profesionales.

No obstante, cuando se utilice la solución pública para la facturación electrónica, regulada en el Real decreto XX/2023, de XX, por el que se desarrolla la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas, para el intercambio de facturas electrónicas entre empresarios y profesionales, la autenticidad del origen y la integridad del contenido de la factura electrónica quedará garantizada mediante los procedimientos que la Agencia Estatal de Administración Tributaria tenga establecidos para esa finalidad.


Disposición final segunda. Habilitación para la especificación de aspectos técnicos de la solución de facturación pública

Mediante Orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública se podrán especificar los elementos técnicos que sean precisos para el funcionamiento correcto de la solución de facturación pública, las formas de autenticación e identificación para acceder a dicha solución pública, así como la codificación unívoca de las facturas electrónicas. Las modificaciones en la sintaxis de factura electrónica admitida por la solución pública de facturación electrónica, así como cualesquiera otros requisitos técnicos necesarios para la adecuada aplicación de este Real Decreto se producirán mediante Orden conjunta de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y de la persona titular del Ministerio de Hacienda y función Pública. En todo caso, la ausencia de dichas Órdenes Ministeriales no impedirá la entrada en vigor de este real decreto.


Disposición final tercera. Entrada en vigor

1. El Real Decreto entrará en vigor a los 12 meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

2. Durante los primeros 12 meses desde la entrada en vigor de este real decreto, las empresas que, de acuerdo con la disposición final octava de la Ley 18/2022, de creación y crecimiento de empresas, estén obligadas a emitir facturas electrónicas en sus transacciones con empresarios y profesionales deberán acompañar dichas facturas electrónicas de un documento en formato PDF que asegure su legibilidad para las empresas y profesionales para los que aún no haya entrado en vigor la obligación de recibir facturas electrónicas, salvo cuando el destinatario de las facturas electrónicas acepte voluntaria y expresamente recibirlas en su formato original.

3. Lo dispuesto en el artículo 8 y 9 en relación con la obligación de informar sobre los estados de la factura, se aplicará a los empresarios cuya facturación anual sea inferior a 6.010.121,04 euros, a los 36 meses de la publicación del real decreto en el Boletín Oficial del Estado y a los profesionales cuya facturación anual sea inferior a 6.010.121,04 euros, a los 48 meses de la publicación del real decreto en el Boletín Oficial del Estado. Hasta el transcurso de dichos plazos, el suministro de información sobre los estados de factura revestirá carácter voluntario.

4. La entrada en vigor del presente Real Decreto está supeditada a la obtención de la excepción comunitaria a los artículos 218 y 232 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido.

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