Proyecto de Orden con las especificaciones técnicas del reglamento de los SIF. | |||
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(Proyecto sometido a información pública el 04/01/2024, pendiente de aprobación)
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Índice
PROYECTO DE ORDEN POR LA QUE SE DESARROLLAN LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS Y FUNCIONALES A QUE SE REFIEREN TANTO EL REGLAMENTO QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS QUE DEBEN ADOPTAR LOS SISTEMAS Y PROGRAMAS INFORMÁTICOS O ELECTRÓNICOS QUE SOPORTEN LOS PROCESOS DE FACTURACIÓN DE EMPRESARIOS Y PROFESIONALES, Y LA ESTANDARIZACIÓN DE FORMATOS DE LOS REGISTROS DE FACTURACIÓN, APROBADO POR EL REAL DECRETO 1007/2023, DE 5 DE DICIEMBRE; COMO EL ARTÍCULO 6.5 DEL REGLAMENTO POR EL QUE SE REGULAN LAS OBLIGACIONES DE FACTURACIÓN, APROBADO POR EL REAL DECRETO 1619/2012, DE 30 DE NOVIEMBRE.IEl artículo 29.2.j) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ha incorporado una nueva obligación tributaria formal, que establece que los productores, comercializadores y usuarios de los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos contables, de facturación o de gestión de quienes desarrollen actividades económicas, deben garantizar la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros, sin interpolaciones, omisiones o alteraciones de las que no quede la debida anotación en los sistemas mismos, así como la obligación de que los mismos estén debidamente certificados y utilicen formatos estándar para su legibilidad. La finalidad última de la disposición anterior es impedir o dificultar la fabricación, producción, importación y tenencia de sistemas y programas informáticos que permitan o faciliten la manipulación u ocultación de datos contables, de facturación o de gestión a la Administración tributaria, remitiendo a desarrollo reglamentario posterior la aprobación de las especificaciones técnicas que deben reunir dichos sistemas y programas, así como su certificación y los formatos estándar a utilizar. Por lo que se refiere a los sistemas informáticos de facturación, el desarrollo reglamentario se encuentra recogido en el Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación, aprobado por el Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre, que establece los requisitos que deben cumplir dichos sistemas con el fin de garantizar la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros de facturación. Asimismo, en dicho Real Decreto se introducen determinadas modificaciones en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, entre las que se encuentra el nuevo apartado 5 introducido en el artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, donde se establece la inclusión de un código «QR» y, en su caso, una frase en las facturas expedidas por los sistemas informáticos a que se refiere el artículo 7 del Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación. Esta orden tiene por objeto concretar y aprobar todos esos aspectos y contenidos remitiendo, cuando sea conveniente, a la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para más detalles o ejemplos. IIEsta orden consta de 21 artículos, 3 disposiciones finales y 1 anexo. Los artículos 1 y 2 forman parte de un capitulo primero de la orden ministerial, titulado «Disposiciones generales». El artículo 1 fija cuál es el objeto de la orden ministerial, que es detallar los aspectos técnicos, funcionales y de contenido recogidos en el Reglamento aprobado por el Real Decreto 1007/2023, así como concretar las especificaciones técnicas y funcionales de formación del código «QR» y, en su caso, de la frase que deberán incluirse en las facturas expedidas por los sistemas informáticos a que se refiere el artículo 7 del Reglamento, según se indica en el apartado 5 del artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación. El artículo 2 establece la posibilidad de que un mismo sistema informático de facturación pueda dar soporte a dos o más obligados tributarios, así como las condiciones que debe reunir este sistema informático. El artículo 3 inicia un capitulo segundo, titulado «Especificaciones técnicas y funcionales de las características y requisitos de los sistemas informáticos de facturación». A su vez, este capítulo consta de cuatro secciones. La sección primera, cuyo título es «Particularidades en el caso de sistemas VERI*FACTU», tiene un único artículo, el artículo 3, con idéntico título. La sección segunda, titulada «Requisitos de remisión de información a la Administración Tributaria» abarca los artículos 4 y 5. El primero de ellos describe qué acciones debe realizar un sistema informático de facturación para que pueda considerarse que tiene la capacidad de remisión de la información, y el segundo describe los sistemas de identificación y autenticación que son considerados válidos para remitir dicha información. La sección tercera, denominada «Características que deben ser garantizadas por los sistemas informáticos» tiene tres artículos, los artículos 6 a 8 que establecen las condiciones que deben reunir los sistemas informáticos de facturación para que se consideren que cumplen los principios establecidos en el artículo 8.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1007/2023. Así, el artículo 6 trata del principio de integridad e inalterabilidad de los registros de facturación; el artículo 7 del principio de trazabilidad, y el artículo 8 sobre los principios de conservación, accesibilidad y legibilidad de los registros de facturación. Este capítulo tiene una última sección, la cuarta, titulada «Otros requisitos de los sistemas informáticos», que desarrolla las características que deben reunir los registros de eventos, que deben tener los sistemas informáticos de facturación para que se consideren cumplidas las condiciones establecidas en el aartículo 8.3 del Reglamento aprobado por el aReal Decreto 1007/2023, que consta de un único artículo, el artículo 9. El capítulo tercero, que trata sobre «Generación y contenido de los registros de facturación», versa sobre el formato, codificación, así como la estructura, contenido y formato de los registros de alta, regulado en el artículo 10 de la orden ministerial; y de anulación, en el artículo 11. La estructura, contenido y formato de los registros se detallan en el Anexo I. El artículo 12, englobado también en este capítulo tercero, trata sobre la información a suministrar en los casos de autorización o de resolución de no aplicación a que se refiere la disposición adicional primera del Real Decreto 1007/2023. A continuación, también dentro del mismo capítulo, se desarrollan las especificaciones que debe tener la huella o «hash», en el artículo 13, y la firma electrónica, en el artículo 14, de los registros de facturación. El capítulo cuarto, sobre la «Declaración responsable de los sistemas informáticos», consta de un único artículo, el 15, en el que se establece su contenido mínimo, así como un contenido recomendado. También se fija el lugar donde debe encontrarse la declaración responsable y se regulan los casos en los que los sistemas informáticos de facturación estén formados por diferentes componentes implementados por distintos desarrolladores. El capítulo quinto, que versa sobre las «Características de la remisión voluntaria por parte de los sistemas de emisión de facturas verificables o sistemas VERI*FACTU», tiene dos artículos. El artículo 16 regula las especificaciones técnicas que deben reunir estos sistemas informáticos de facturación, y el artículo 17 las condiciones de alta y plazo para renunciar a este sistema voluntario. El capítulo sexto lleva como título «Remisión de registros de facturación para responder a un requerimiento». Tiene un único artículo, el artículo 18, que regula las condiciones en las que deben remitirse los registros solicitados por la Administración en conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1007/2023. Las características y requisitos del envío se detallan en el Anexo I. El capítulo séptimo trata de la «Aplicación informática de facturación que pueda desarrollar la Administración tributaria» a que se refiere el artículo 7 b) del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1007/2023. También tiene un único artículo, el artículo 19, que establece las condiciones y límites que tiene esta aplicación informática de facturación para que pueda ser utilizado por los obligados tributarios. El último capítulo, octavo, titulado «Elementos adicionales a incluir en las facturas», tiene dos artículos. El artículo 20 incluye las representaciones gráficas a incluir en la factura, que son el código «QR» –o elemento que lo sustituye en caso de que la factura sea electrónica- y la mención de que el sistema informático de facturación que emite la factura se encuentra incluido, en su caso, dentro del sistema VERI*FACTU. Por su parte, el artículo 21 especifica las características del código «QR». La disposición final primera regula que en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria se publicarán cuantos detalles sean necesarios para completar las especificaciones de la orden. La disposición final segunda especifica la responsabilidad del tratamiento de datos personales por parte de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. La disposición final tercera establece que la orden ministerial entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». El Anexo I está formado por la estructura general de los ficheros a que hace referencia la orden, con el formato y características de sus campos. IIIDe acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la elaboración de esta orden se ha efectuado de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. Esta orden cumple los principios de necesidad y eficacia jurídica por ser la norma requerida para materializar la aplicación efectiva de la obligación regulada en el artículo 29.2.j) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Se cumple también el principio de proporcionalidad al contener la regulación necesaria para conseguir los objetivos que justifican su aprobación. Respecto al principio de seguridad jurídica, se ha garantizado la coherencia del texto con el resto del ordenamiento jurídico nacional y comunitario, generando un marco normativo estable. El principio de transparencia, sin perjuicio de su publicación oficial en el Boletín Oficial del Estado, se ha garantizado mediante la publicación del proyecto de orden y su memoria en el portal institucional del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a efectos de que pudiera ser conocido dicho texto en el trámite de audiencia e información pública por todos los ciudadanos. Por último, en relación con el principio de eficiencia se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas para los ciudadanos, así como los menores costes indirectos, fomentando el uso racional de los recursos públicos y el pleno respeto a los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. La disposición final tercera del Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación, habilita a la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública para adoptar las medidas necesarias para su desarrollo y ejecución, así como lo hace el apartado 5 del artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, para establecer las especificaciones técnicas y funcionales de formación del código «QR» y, en su caso, de la frase que lo acompaña. En su virtud, dispongo, CAPÍTULO IDisposiciones generalesArtículo 1. Objeto.El objeto de la presente orden es detallar los aspectos técnicos, funcionales y de contenido recogidos en el Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación, aprobado por el Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre, al que en adelante se hará referencia simplemente como el Reglamento. Asimismo, en el capítulo VIII concreta las especificaciones técnicas y funcionales de formación del código «QR» y, en su caso, de la frase que deberán incluirse en las facturas expedidas por los sistemas informáticos a que se refiere el artículo 7 del Reglamento, según se indica en el apartado 5 del artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre. Artículo 2. Uso de un mismo sistema informático para dar soporte a la facturación de varios obligados tributarios.En caso de que un mismo sistema informático pueda ser usado por varios obligados tributarios o por un mismo usuario para dar soporte a la facturación de varios obligados tributarios, se deberá comportar como si fueran sistemas informáticos independientes para cada obligado tributario gestionado y, en particular, en lo concerniente a los siguientes aspectos:
CAPÍTULO IIEspecificaciones técnicas y funcionales de las características y requisitos de los sistemas informáticos de facturación.SECCIÓN 1.ª PARTICULARIDADES EN EL CASO DE SISTEMAS VERI*FACTUArtículo 3. Particularidades aplicables a los “Sistemas VERI*FACTU”.De acuerdo con lo previsto en el artículo 16.2 del Reglamento, se presumirá que los sistemas informáticos que tengan la consideración de “Sistemas de emisión de facturas verificables” o “Sistemas VERI*FACTU”, cumplen por diseño los requisitos y características que recogen el resto de secciones del capítulo II de esta orden y, en tanto actúen como sistemas VERI*FACTU, no les serán de aplicación los artículos 6.b), 6.c), 6.d), 6.e), 6. f), 7.f), 7.h), 7.i), 7.j), 8 y 9 de esta orden. SECCIÓN 2.ª REQUISITOS DE REMISIÓN DE INFORMACIÓN A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIAArtículo 4. Capacidad de remisión de información a la Administración tributaria.La capacidad de remisión de todos los registros de facturación generados a que se refiere el segundo párrafo del artículo 8.1 del Reglamento implica que el sistema informático deberá poder realizar cada una de las siguientes acciones:
Artículo 5. Sistemas de identificación y autenticación válidos para remitir los registros de facturación a la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.Para remitir los registros de facturación a la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, los sistemas informáticos deberán identificarse electrónicamente ante esta a través de los certificados electrónicos válidos en cada momento en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Además, dichos certificados electrónicos deberán ajustarse a las condiciones que se establezcan en la normativa vigente en cada momento en relación con los atributos mínimos que deben incluir los certificados electrónicos cualificados y los mecanismos que permiten verificar su vigencia y contenido en el ámbito de las administraciones públicas. SECCIÓN 3.ª CARACTERÍSTICAS QUE DEBEN SER GARANTIZADAS POR LOS SISTEMAS INFORMÁTICOSArtículo 6. Integridad e inalterabilidad de los registros de facturación.La integridad e inalterabilidad de los registros de facturación generados por el sistema informático a que se refiere el artículo 8.2.a) del Reglamento se garantizará cumpliendo los siguientes requisitos:
Artículo 7. Trazabilidad de los registros de facturación.Se denominará cadena de registros de facturación a la secuencia de registros de facturación en donde cada uno de ellos contiene la referencia del registro de facturación cronológicamente anterior, en los términos indicados en las letras a) y b) de este artículo. La trazabilidad de los registros de facturación generados por el sistema informático, a que se refiere el artículo 8.2.b) del Reglamento, se garantizará cumpliendo los siguientes requisitos:
Artículo 8. Conservación, accesibilidad y legibilidad de los registros de facturación.1. El sistema informático deberá garantizar la conservación de todos los registros de facturación generados por él que se encuentren dentro del propio sistema informático, independientemente del método o lugar empleado para hacerlo, y deberá permitir el acceso a donde estos se conserven, así como su recuperación y consulta en formato electrónico legible por parte de la Administración tributaria. 2. Los registros de facturación podrán ser conservados fuera del sistema informático que los generó. Para ello, este deberá permitir descargar, volcar o copiar y archivar de forma segura, mediante su exportación a un soporte de almacenamiento externo en formato electrónico legible, los registros de facturación generados en él. El resultado de la exportación deberá contener la copia fidedigna de todos los registros de facturación exportados. A este respecto, deberá ofrecer al menos la posibilidad de exportar todos los registros de facturación generados en un periodo. Los registros de facturación exportados podrán dejar de ser conservados por el sistema informático siempre y cuando ello no suponga el incumplimiento por este de ningún requisito del Reglamento y de esta orden. Además, para evitar la aparición de huecos entre los registros de facturación conservados en el sistema informático, esta posibilidad de dejar de conservarlos solo podrá aplicarse a registros de facturación consecutivos empezando siempre por los más antiguos que aún se conserven en el sistema informático. El proceso de exportación deberá ser independiente de la política de copias de seguridad de los datos que pudieran establecerse para el sistema informático. 3. En cualquier caso, el usuario del sistema informático deberá garantizar, durante el plazo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la conservación, accesibilidad y legibilidad de todos los registros de facturación generados correspondientes a las facturas por él expedidas a lo largo del tiempo, se encuentren o no en el sistema informático que los generó, e incluso cuando se haya cambiado de sistema informático. 4. El acceso a las funcionalidades del sistema informático necesarias para llevar a cabo las acciones mencionadas en los apartados 1 y 2 de este artículo sobre los datos que obren en él deberá poderse realizar de forma rápida, fácil e intuitiva desde cualquier terminal a través del que se pueda conectar a dicho sistema informático para facturar o para administrarlo. Asimismo, el resultado de aplicar esas funcionalidades sobre dichos datos, especialmente en el caso del acceso para su consulta, deberá ser efectivo con prontitud desde el momento del lanzamiento de su ejecución. Todo ello con independencia de dónde se encuentren conservados los datos del sistema informático. 5. A los efectos de legibilidad, la información conservada, o en su caso exportada, deberá mantener la estructura y formato indicados en los artículos 10 y 11 de esta orden, de acuerdo con el tipo de registro de facturación de que se trate. SECCIÓN 4.ª OTROS REQUISITOS DE LOS SISTEMAS INFORMÁTICOSArtículo 9. Registro de eventos.1. El sistema informático deberá ser capaz de detectar y registrar cuando se produzcan, al menos los siguientes eventos:
2. Adicionalmente, el sistema informático deberá generar, por cada hora que haya estado operativo y disponible para su uso, al menos un registro resumen de los eventos sucedidos desde que se generó el registro resumen de eventos anterior, o bien desde el momento de la instalación o puesta en marcha inicial del sistema si no se hubiera generado aún ningún registro resumen de eventos anterior. En caso de que en ese espacio de tiempo no se hubiera dado ningún evento de los señalados en el apartado 1 de este artículo, el registro resumen de eventos se generará igualmente y reflejará de manera adecuada dicha circunstancia, de acuerdo con lo especificado al respecto en el apartado 4 de este artículo. El sistema informático también deberá generar un registro resumen de eventos antes de cerrarse o apagarse. Este registro resumen de eventos tendrá el mismo tratamiento que los registros de eventos señalados en el apartado 1 de este artículo, por lo que puede considerarse un evento registrado más. 3. Los registros de los eventos deberán realizarse de tal forma que queden garantizadas sus características de integridad, inalterabilidad, trazabilidad, conservación, accesibilidad y legibilidad, tal y como se exige para los registros de facturación, de acuerdo con las respectivas especificaciones contenidas en los correspondientes artículos 6, 7 y 8 de esta orden, que deberán cumplir de forma análoga. Adicionalmente, los registros de los eventos podrán incorporar algún tipo de sellado de tiempo realizado sobre una nueva huella o «hash» que, en este caso, deberá calcularse a partir de la firma electrónica de los registros de los eventos, siguiendo un procedimiento análogo al indicado en el artículo 13 de esta orden, de acuerdo con las especificaciones al respecto que se encuentran en el apartado 4 de este artículo. De esta forma, una tercera parte de confianza certifica el momento en el que se generan y firman los registros de los eventos. 4. Los sistemas informáticos deberán generar los registros de los eventos de acuerdo a los siguientes requisitos:
CAPÍTULO IIIGeneración y contenido de los registros de facturación.Artículo 10. Registro de facturación de alta.Los sistemas informáticos deberán generar el registro de facturación de alta de acuerdo a los siguientes requisitos:
Artículo 11. Registro de facturación de anulación.Los sistemas informáticos deberán generar el registro de facturación de anulación de acuerdo a los siguientes requisitos:
Artículo 12. Información a suministrar en los casos de autorización o de resolución de no aplicación.1. Cuando exista alguna autorización a que se refiere la disposición adicional primera del Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento, antes de generar algún registro de facturación se deberá remitir copia de la autorización en el apartado previsto para aportar documentación complementaria dentro de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. El número de registro obtenido en el envío de la autorización deberá consignarse en los registros de facturación de alta y de anulación, de acuerdo con lo especificado respectivamente en los artículos 10.c) y 11.c) de esta orden. 2. Cuando exista alguna resolución de no aplicación a que se refiere el artículo 5 del Reglamento, deberá consignarse el número de identificación de dicha resolución en los registros de facturación de alta y de anulación, de acuerdo con lo especificado respectivamente en los artículos 10.c) y 11.c) de esta orden. Artículo 13. Huella o «hash» de los registros de facturación.La generación de la huella o «hash» de los registros de facturación se realizará conforme a las siguientes directrices:
La huella o «hash» generada deberá almacenarse junto con el registro de facturación al que corresponde, de acuerdo con lo especificado respectivamente en los artículos 10.c) y 11.c) de esta orden. Artículo 14. Firma electrónica de los registros de facturación.En caso de ser requerida, la generación de la firma electrónica de los registros de facturación se realizará conforme a las especificaciones que se recojan en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. La firma electrónica generada deberá almacenarse junto con el registro de facturación al que corresponde, de acuerdo con lo especificado respectivamente en los artículos 10.c) y 11.c) de esta orden. CAPÍTULO IVDeclaración responsable de los sistemas informáticos.Artículo 15. Contenido de la declaración responsable y ubicación de la misma.1. La declaración responsable comenzará con el título «DECLARACIÓN RESPONSABLE DEL SISTEMA INFORMÁTICO DE FACTURACIÓN» y a continuación deberá contener al menos la siguiente información, en el mismo orden que se indica. Cada dato aportado deberá precederse del texto que lo describe, de acuerdo con lo redactado en la letra a la cual se corresponde:
2. Tras la información obligatoria, se recomienda que, a modo de anexo, la declaración responsable contenga información adicional como la siguiente:
3. La declaración responsable deberá encontrarse disponible de manera legible e individualizada dentro del propio sistema informático a que se refiere y ser accesible de forma rápida, fácil e intuitiva desde cualquier terminal a través del que se pueda conectar a dicho sistema informático para facturar o para administrarlo. Asimismo, deberá ponerse a disposición del comercializador y del cliente, tanto en el momento de su adquisición como posteriormente, en papel o electrónicamente en un formato de uso ampliamente extendido y gratuito. 4. En caso de que el sistema informático sea ampliado con otros componentes, hardware o software, producidos por otras personas o entidades distintas a quien ha producido dicho sistema informático, éstas deberán aportar las correspondientes declaraciones responsables de todas y cada una de las ampliaciones realizadas, en sus diferentes versiones. Asimismo, cuando el propio sistema informático esté formado por varios componentes, hardware o software, producidos por diferentes personas o entidades, todas ellas deberán aportar las correspondientes declaraciones responsables de sus componentes, en sus diferentes versiones. CAPÍTULO VCaracterísticas de la remisión voluntaria por parte de los Sistemas de emisión de facturas verificables o sistemas VERI*FACTU.Artículo 16. Especificaciones técnicas de la remisión voluntaria.1. Los sistemas informáticos que tengan la consideración de “Sistemas de emisión de facturas verificables” o “Sistemas VERI*FACTU”, de acuerdo con el artículo 16 del Reglamento, deberán hacer efectivas las facultades que implica la capacidad de remisión, indicadas en el artículo 4 de esta orden, cumpliendo a su vez con el artículo 5 de esta orden. La remisión de registros de facturación a la Administración tributaria se realizará mediante mensajes en formato XML con los contenidos y estructura establecidos en los apartados 4.1 y 4.2 del anexo I de esta orden. 2. Los sistemas informáticos VERIFACTU deberán implementar un mecanismo de control de flujo basado en dos parámetros (n,t), que se corresponden respectivamente con el número de registros a remitir en cada envío y el tiempo de espera (en minutos) entre envíos, los cuales tomarán inicialmente el valor (1,0). Los mensajes de respuesta de la Agencia Estatal de Administración Tributaria informarán sobre los valores de estos parámetros, los cuales deberán ser tenidos en cuenta para el siguiente envío. El funcionamiento será el siguiente:
En el caso habitual de parámetros con los valores (1,0), el sistema informático enviará los registros de facturación individualmente y sin tener en cuenta tiempos de espera entre envíos. Los valores máximos de estos dos parámetros (n,t) se especificarán en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. 3. Se contemplan los siguientes tipos de ficheros para la remisión voluntaria:
4. Los ficheros remitidos a la Agencia Estatal de Administración Tributaria serán sometidos a diversas validaciones de calidad. La respuesta afirmativa por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria no implica que los registros de facturación remitidos sean completamente válidos, ni impide posteriores validaciones por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Si la remisión es rechazada por no cumplir las validaciones establecidas, se informará del código de error que motiva el rechazo. 5. En caso de que alguna incidencia técnica impida la remisión voluntaria en las condiciones indicadas, será posible la remisión de registros de facturación de forma agrupada respetando el orden temporal de generación de los registros de facturación, siguiendo lo indicado en el apartado 6 del anexo I de esta orden. Además, deberá avisar de esta circunstancia indicándolo en los mensajes donde se envíen los correspondientes registros de facturación afectados, dentro del campo habilitado a tal efecto en los registros de facturación, de acuerdo con las especificaciones dadas en cualquiera de los apartados 4.1 o 4.2 del anexo I de esta orden. El sistema informático deberá reintentar periódicamente, al menos una vez cada hora, el envío de los registros de facturación pendientes de remitir. Asimismo, el sistema informático deberá avisar de que se ha producido una incidencia que ha impedido la remisión de todos los registros de facturación generados, indicando cuántos faltan por remitir. Este aviso deberá figurar en todos los terminales conectados al sistema informático desde los que se pueda facturar o administrarlo, de forma clara y en lugar bien visible, a partir del momento en que se produzca la incidencia que impida la remisión de los registros de facturación y mientras quede alguno de estos por remitir. Las incidencias que habilitan el envío de registros de facturación agrupados deberán ser debidamente justificadas por el remitente si así se lo requiere la Agencia Estatal de Administración Tributaria. 6. La remisión de registros de facturación a la Agencia Estatal de Administración Tributaria recibirá como respuesta, entre otros datos, un código seguro de verificación cuando al menos un registro de facturación contenido en el fichero remitido sea correcto y por lo tanto se acepte su envío. El remitente podrá utilizar este código para verificar el envío realizado. Asimismo, si hubiera algún registro de facturación erróneo en el fichero remitido, en la respuesta también se informará de cuál es y del tipo de error que presenta. Artículo 17. Condiciones y plazos de inicio y de renuncia a la remisión voluntaria.1. Un sistema informático podrá iniciar en cualquier momento su funcionamiento como sistema VERI*FACTU, en los términos recogidos en el Reglamento y en esta orden. 2. El funcionamiento como sistema VERI*FACTU deberá mantenerse siempre al menos hasta el final del año en que haya funcionado como tal, es decir, hasta el 31 de diciembre. 3. La forma de renunciar a que el sistema informático funcione como un sistema VERI*FACTU será cumplimentando el campo previsto a tal efecto en los mensajes de remisión de registros de facturación a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, donde se indicará la última fecha en la que el sistema funcionará como VERI*FACTU, de acuerdo con las especificaciones dadas en cualquiera de los apartados 4.1 o 4.2 del anexo I de esta orden. El primer mensaje en el que se rellene dicho campo informando de la fecha de fin de funcionamiento como sistema VERI*FACTU deberá remitirse antes del final del año natural en el que se quiera hacer efectiva la renuncia. CAPÍTULO VIRemisión de registros de facturación para responder a un requerimiento.Artículo 18. Características y requisitos de la remisión de registros de facturación en caso de respuesta a un requerimiento.De acuerdo con el artículo 14.2 del Reglamento, a requerimiento de la Administración tributaria el obligado tributario podrá suministrar los registros de facturación conservados mediante envío automático y seguro por medios electrónicos a la sede electrónica de dicha Administración tributaria. Las características y requisitos de dicho envío serán los mismos que los especificados en esta orden para los sistemas VERI*FACTU, pero utilizando otro servicio específico, con la estructura y contenido adaptados de los registros de facturación, según se describe en los apartados 5.1 y 5.2 del anexo I de esta orden. CAPÍTULO VIIAplicación informática de facturación que pueda desarrollar la Administración tributaria.Artículo 19. Condiciones y límites de la aplicación informática de facturación que pueda desarrollar la Administración tributaria.1. La aplicación de facturación, en su caso, ofrecerá al menos las siguientes funcionalidades:
2. La aplicación de facturación se podrá utilizar bajo las siguientes condiciones:
CAPÍTULO VIIIElementos adicionales a incluir en las facturas.Artículo 20. Representación gráfica a incluir en la factura.1. Una factura, tanto si está impresa en soporte papel como si se trata de la imagen de la misma en soporte digital, incluirá los siguientes elementos que, cumpliendo con los requisitos que se determinen, deberán ser legibles y estar impresos con una resolución apropiada:
2. En caso de que la factura se expida en un formato digital que contenga la imagen equivalente al formato impreso de la misma, y se envíe por medios electrónicos, al lado del código «QR» se deberá incluir el texto de la «URL» que está codificada en el propio código «QR». Dicha «URL» contendrá un hipervínculo o hiperenlace de tal forma que cuando la factura sea visualizada a través de un dispositivo electrónico, al pulsar sobre dicho enlace se produzca su lanzamiento para acceder al destino indicado en la «URL». 3. En caso de tratarse de una factura electrónica, no destinada a su impresión sino a su intercambio entre sistemas informáticos por medios electrónicos, se deberá incluir como un campo independiente la «URL» contenida en el código «QR», no siendo necesario incluir el propio código «QR». Artículo 21. Código «QR».1. El código «QR» deberá tener un tamaño entre 30x30 y 40x40 milímetros y seguir las especificaciones de la norma ISO/IEC 18004. Para la generación del código «QR» se empleará el nivel M (medio) de corrección de errores, lo que ofrece un 15% de recuperación de caracteres. 2. El contenido del código «QR» será el siguiente:
Tanto el formato detallado de esta «URL», que podrá ser distinto dependiendo de si el sistema informático que expide la factura y genera su correspondiente código «QR» es o no un sistema VERI*FACTU, como la codificación y formato de la información requerida se especificarán en el correspondiente documento técnico que será publicado en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Disposición final primera. Publicación de información adicional en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.Se publicarán en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria cuantos detalles sean necesarios para completar las especificaciones de esta orden, y en particular, los siguientes:
Disposición final segunda. Tratamiento de datos personales.Los datos personales aportados por el obligado tributario en el cumplimiento de sus derechos y obligaciones tributarias serán tratados con la finalidad de la aplicación del sistema tributario y aduanero, siendo responsable del tratamiento de dichos datos la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Este tratamiento se ajustará al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, y a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. En la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se facilitará la información que exige el artículo 13 del Reglamento relativa a los posibles tratamientos y al ejercicio de los derechos sobre los mismos. Disposición final tercera. Entrada en vigor.La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Madrid, a 4 de enero de 2024.– La Ministra de Hacienda y Función Pública, María Jesús Montero Cuadrado. Anexo
Ver también:
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